por CIVILIST@ » Mié 17 Ago 2016 1:07 pm
Ten en cuenta que el artículo 551.3 de la LEC dispone lo siguiente:
"3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590."
De donde resulta que se trata que las medidas ejecutivas y de averiguación son complementarias y se pueden adoptar conjuntamente en el decreto a dictar. De hecho, el artículo 590 de la LEC dispone que "A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución,"... se adoptarán las medidas de averiguación, es decir, que es incluso es al revés: sólo cuando no se designan bienes suficientes por el ejecutante es cuando debería acudirse a la averiguación de bienes del PNJ.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el 592 de la LEC establece como primer bien a embargar el siguiente, lo cual es de sentido común: 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
En conclusión, lo que hago en casos de cantidades pequeñas (menos de 500 euros por todos los conceptos) es intentar directamente el embargo de saldos a través del sistema ECCV, y si no basta, entonces sí PNJ y AEAT, y ya seguiremos con otros bienes, normalmente salario. En el resto de ejecuciones de título judicial, adopto todas las medidas a la vez: ECCV, AEAT y PNJ.
Piensa que con esa única actuación, embargo de cuentas a la vista, suele ser suficiente para cubrir un importante número de ejecuciones de pequeña cuantía, sobre todo derivadas de monitorios.
Por lo que también desde un punto de vista práctico lo más lógico es acudir a esa primera medida de embargo como perfectamente permite la LEC y dado que lo pide la parte actora (me consta que algunos compañeros incluso lo hacen de oficio) y si no basta, ya desplegar el resto de actividad da averiguación y/o apremio.
Finalmente señalar que tu objeción podría ir por la vía del 588.1 de la LEC, pero entiendo que en ese caso los bienes a embargar están perfectamente identificados y determinados, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo para las cuentas bancarias:
"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.". Y respecto a la devolución tributaria, si tuviera que constar su existencia, que el derecho se ha generado, nadie daría de alta la orden en la AEAT, no tendría sentido ya que es algo imposible de saber de antemano.
En las ejecuciones, si queremos ser una Administración eficiente y que dé resultado (hay casos imposibles porque donde no hay bienes para lograr el pago no se puede inventar, sobre todo con las personas jurídicas), hemos de ser prácticos y desplegar toda la actividad a nuestro alcance. Ese tiempo del "únase y dese traslado para que la parte inste lo que a su derecho interese" ya pasó o está muy mitigado, afortunadamente.
Ten en cuenta que el artículo 551.3 de la LEC dispone lo siguiente:
[i]"3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º[b] Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.[/b]
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590."[/i]
De donde resulta que se trata que las medidas ejecutivas y de averiguación son complementarias y se pueden adoptar conjuntamente en el decreto a dictar. De hecho, el artículo 590 de la LEC dispone que [i]"A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución[/i],"... se adoptarán las medidas de averiguación, es decir, que es incluso es al revés: sólo cuando no se designan bienes suficientes por el ejecutante es cuando debería acudirse a la averiguación de bienes del PNJ.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el 592 de la LEC establece como primer bien a embargar el siguiente, lo cual es de sentido común: [i]2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden 1.º [b]Dinero o cuentas corrientes[/b] de cualquier clase.[/i]
En conclusión, lo que hago en casos de cantidades pequeñas (menos de 500 euros por todos los conceptos) es intentar directamente el embargo de saldos a través del sistema ECCV, y si no basta, entonces sí PNJ y AEAT, y ya seguiremos con otros bienes, normalmente salario. En el resto de ejecuciones de título judicial, adopto todas las medidas a la vez: ECCV, AEAT y PNJ.
Piensa que con esa única actuación, embargo de cuentas a la vista, suele ser suficiente para cubrir un importante número de ejecuciones de pequeña cuantía, sobre todo derivadas de monitorios.
Por lo que también desde un punto de vista práctico lo más lógico es acudir a esa primera medida de embargo como perfectamente permite la LEC y dado que lo pide la parte actora (me consta que algunos compañeros incluso lo hacen de oficio) y si no basta, ya desplegar el resto de actividad da averiguación y/o apremio.
Finalmente señalar que tu objeción podría ir por la vía del 588.1 de la LEC, pero entiendo que en ese caso los bienes a embargar están perfectamente identificados y determinados, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo para las cuentas bancarias:
[i]"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo."[/i]. Y respecto a la devolución tributaria, si tuviera que constar su existencia, que el derecho se ha generado, nadie daría de alta la orden en la AEAT, no tendría sentido ya que es algo imposible de saber de antemano.
En las ejecuciones, si queremos ser una Administración eficiente y que dé resultado (hay casos imposibles porque donde no hay bienes para lograr el pago no se puede inventar, sobre todo con las personas jurídicas), hemos de ser prácticos y desplegar toda la actividad a nuestro alcance. Ese tiempo del "únase y dese traslado para que la parte inste lo que a su derecho interese" ya pasó o está muy mitigado, afortunadamente.