por Xoán » Mar 24 May 2016 7:40 pm
A mi juicio hay un error de concepto. ¿Qué tiene que ver que sean herederos? Percibirán la indemnización a título propio por ser perjudicados por haber perdido a un familiar.
El fallecido no tenía derecho a nada, antes del accidente no tenía título para ello y después al estar muerto no era persona jurídica y tampoco era titular de derechos por ello.
Ley 35/2015, de 22 de septiembre
Artículo 36. Sujetos perjudicados.
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente.
b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.
Artículo 62. Categorías de perjudicados.
1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.
Por lo tanto es suficiente que sean hermanos, no necesitas ab intestato ni nada de eso.
Podrías requerirles que acrediten el parentesco, pero la indemnización se rige por las normas civiles, si a mí la compañía de seguros me dice que el perjudicado es este, yo le entrego el dinero a este. Que no lo era, se siente, acto de parte.
Yo, en tu caso, entregaba el dinero ya, no es de recibo que tengan que esperar los familiares una eternidad para cobrar aquello a lo que tienen derecho.
A mi juicio hay un error de concepto. ¿Qué tiene que ver que sean herederos? [u]Percibirán la indemnización a título propio por ser perjudicados [/u]por haber perdido a un familiar.
El fallecido no tenía derecho a nada, antes del accidente no tenía título para ello y después al estar muerto no era persona jurídica y tampoco era titular de derechos por ello.
Ley 35/2015, de 22 de septiembre
Artículo 36. Sujetos perjudicados.
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente.
b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.
Artículo 62. Categorías de perjudicados.
1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.
Por lo tanto es suficiente que sean hermanos, no necesitas ab intestato ni nada de eso.
Podrías requerirles que acrediten el parentesco, pero la indemnización se rige por las normas civiles, si a mí la compañía de seguros me dice que el perjudicado es este, yo le entrego el dinero a este. Que no lo era, se siente, acto de parte.
Yo, en tu caso, entregaba el dinero ya, no es de recibo que tengan que esperar los familiares una eternidad para cobrar aquello a lo que tienen derecho.