por fernández soriano » Lun 23 Nov 2015 6:41 pm
Aunque la LRJS reconozca como titulo ejecutivo la conciliación administrativa, las responsabilidades del Fogasa vienen determinadas en el Estatuto de los Trabajadores "Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias."
En el apartado 1 "se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial", o sea en sede judicial, mientras que para las indemnizaciones por despido el apartado 2 "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores", por lo que para las indemnizaciones si se admite la conciliación administrativa; ahí está la diferencia, que si se concilian en SMAC o UMAC por el concepto de salarios, ante una insolvencia empresarial en la ejecución, dicho importe no tiene la cobertura de prestaciones del Fogasa, mientras que para las indemnizaciones si que la tiene.
Saludos.
Aunque la LRJS reconozca como titulo ejecutivo la conciliación administrativa, las responsabilidades del Fogasa vienen determinadas en el Estatuto de los Trabajadores "Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias."
En el apartado 1 "se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial", o sea en sede judicial, mientras que para las indemnizaciones por despido el apartado 2 "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores", por lo que para las indemnizaciones si se admite la conciliación administrativa; ahí está la diferencia, que si se concilian en SMAC o UMAC por el concepto de salarios, ante una insolvencia empresarial en la ejecución, dicho importe no tiene la cobertura de prestaciones del Fogasa, mientras que para las indemnizaciones si que la tiene.
Saludos.