por Invitado » Mié 08 Jul 2015 12:35 pm
Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, Sentencia de 4 Sep. 2008, rec. 543/2008:
TERCERO.- Alega, también, la parte apelante que en la minuta aportada por la parte vencedora en costas no se indica quien es el Letrado que la suscribe. Entiende la Sala que a los efectos de facilitar el derecho de defensa y de despejar cualquier duda sobre la legitimación del autor de la minuta resulta suficiente su aportación en la forma que consta en autos, pues la minuta del Letrado, en la que figura el nombre del bufete de Abogados que asistió al demandante, ha sido presentada junto con escrito firmado por el Procurador y Letrado de dicho bufete, siendo indiferente quién sea el concreto Letrado de ese despacho que firma la minuta. Por lo demás, no indica el apelante qué indefensión o merma de garantías le ha producido ese supuesto defecto que, en cualquier caso, debería considerarse subsanable no sólo en base al principio general de subsanabilidad recogido en el art. 231 de la LEC y art. 243.3 de la LOPJ respecto a los actos de las partes que puedan contener defectos, sino, principalmente, a los efectos de procurar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por cuanto resultaría desproporcionado que el hecho de omitir el nombre del Letrado en la firma, poniendo, en cambio, el nombre del bufete (Bufete Lebredo & Pasarón S.L.) conllevase la sanción de rechazar tal minuta y, así, señala el TC en su sentencia 108/2000, de 5 de mayo que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto [...]".
Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008 , declarándose debidos los honorarios del Letrado lo que, obviamente, no prejuzga en absoluto la resolución que pueda recaer en la impugnación de la tasación de costas por considerarse excesivos dichos honorarios.
Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, Sentencia de 4 Sep. 2008, rec. 543/2008:
TERCERO.- Alega, también, la parte apelante que en la minuta aportada por la parte vencedora en costas no se indica quien es el Letrado que la suscribe. Entiende la Sala que a los efectos de facilitar el derecho de defensa y de despejar cualquier duda sobre la legitimación del autor de la minuta resulta suficiente su aportación en la forma que consta en autos, pues la minuta del Letrado, en la que figura el nombre del bufete de Abogados que asistió al demandante, ha sido presentada junto con escrito firmado por el Procurador y Letrado de dicho bufete, siendo indiferente quién sea el concreto Letrado de ese despacho que firma la minuta. Por lo demás, no indica el apelante qué indefensión o merma de garantías le ha producido ese supuesto defecto que, en cualquier caso, debería considerarse subsanable no sólo en base al principio general de subsanabilidad recogido en el art. 231 de la LEC y art. 243.3 de la LOPJ respecto a los actos de las partes que puedan contener defectos, sino, principalmente, a los efectos de procurar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por cuanto resultaría desproporcionado que el hecho de omitir el nombre del Letrado en la firma, poniendo, en cambio, el nombre del bufete (Bufete Lebredo & Pasarón S.L.) conllevase la sanción de rechazar tal minuta y, así, señala el TC en su sentencia 108/2000, de 5 de mayo que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto [...]".
Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008 , declarándose debidos los honorarios del Letrado lo que, obviamente, no prejuzga en absoluto la resolución que pueda recaer en la impugnación de la tasación de costas por considerarse excesivos dichos honorarios.