por CIVILIST@ » Mar 31 Ene 2017 8:01 pm
Actualizo este hilo con esta interesante resolución que entiende que el tanteo y retracto de inquilino conforme a la L.A.U no puede hacerse valer en la propia Ejecución Hipotecaria, sino que en su caso será necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 25 del 09 de junio de 2015 ( ROJ: AAP M 395/2015 - ECLI:ES:APM:2015:395A )Sentencia: 161/2015 Recurso: 783/2014, Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, señala lo siguiente:
“...el ejercicio del eventual derecho de retracto que pudiera corresponder al recurrente debe hacerse valer, en todo caso, mediante la formulación de la pertinente pretensión, a través del correspondiente proceso contradictorio de naturaleza declarativa, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo preceptuado por el artículo 249.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La intervención en el proceso de ejecución del arrendatario del bien inmueble embargado o hipotecado -al que, evidentemente, no puede reconocérsele la condición de parte, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- queda reducida, única y exclusivamente, a hacer valer su derecho a permanecer en la ocupación de dicho inmueble -por ostentar título suficiente para ello-, tras su enajenación en la ejecución o adjudicación en la oportuna subasta, conforme se desprende de lo establecido por los artículos 661 , 675 y 704 de la mencionada Ley Procesal .
Cualquier otra cuestión distinta a la procedencia o improcedencia del lanzamiento de los ocupantes del inmueble habrá de hacerse valer en el correspondiente proceso declarativo, como expresamente señala el apartado 4 del citado artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, el escrito presentado por la representación procesal de don Camilo , en fecha 9 de abril de 2014 (folios 836 a 839), solicitando se dictase decreto de adjudicación a su favor, resultaba procesalmente improcedente y carente de toda justificación y fundamento.
Si dicha representación procesal consideraba procedente el ejercicio de la oportuna acción de retracto, debió presentar, en todo caso, la correspondiente demanda de juicio ordinario, pero no formular, en el proceso de ejecución, una petición que rebasaba el ámbito objetivo del mismo; pues no debe olvidarse que el proceso de ejecución no es apto para pretender de los tribunales un pronunciamiento judicial sobre una cuestión controvertida ajena a la efectividad del derecho reconocido en el título ejecutivo.
A tal conclusión no es óbice alguno el contenido de la doctrina jurisprudencial citada por la parte en el correspondiente escrito, pues todas las resoluciones judiciales reseñadas tienen como presupuesto fáctico el ejercicio, en debida y legal forma, y ante el tribunal competente, de la correspondiente acción de retracto.
SEXTO.- Del mismo modo, la decisión adoptada por el tribunal A QUO, en relación con dicha petición, en el Decreto de fecha 21 de abril de 2014 -que, en definitiva, es el objeto de impugnación en esta alzada- resulta total y absolutamente improcedente, por cuanto la cuestión suscitada excedía el objeto del proceso de ejecución y no podía ser resuelta por el tribunal -y menos por el Secretario Judicial- que carecía de la oportuna competencia objetiva y funcional.“
Actualizo este hilo con esta interesante resolución que entiende que el tanteo y retracto de inquilino conforme a la L.A.U no puede hacerse valer en la propia Ejecución Hipotecaria, sino que en su caso será necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 25 del 09 de junio de 2015 ( ROJ: AAP M 395/2015 - ECLI:ES:APM:2015:395A )Sentencia: 161/2015 Recurso: 783/2014, Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, señala lo siguiente:
“...el ejercicio del eventual derecho de retracto que pudiera corresponder al recurrente debe hacerse valer, en todo caso, mediante la formulación de la pertinente pretensión, a través del correspondiente proceso contradictorio de naturaleza declarativa, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo preceptuado por el artículo 249.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La intervención en el proceso de ejecución del arrendatario del bien inmueble embargado o hipotecado -al que, evidentemente, no puede reconocérsele la condición de parte, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- queda reducida, única y exclusivamente, a hacer valer su derecho a permanecer en la ocupación de dicho inmueble -por ostentar título suficiente para ello-, tras su enajenación en la ejecución o adjudicación en la oportuna subasta, conforme se desprende de lo establecido por los artículos 661 , 675 y 704 de la mencionada Ley Procesal .
Cualquier otra cuestión distinta a la procedencia o improcedencia del lanzamiento de los ocupantes del inmueble habrá de hacerse valer en el correspondiente proceso declarativo, como expresamente señala el apartado 4 del citado artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, el escrito presentado por la representación procesal de don Camilo , en fecha 9 de abril de 2014 (folios 836 a 839), solicitando se dictase decreto de adjudicación a su favor, resultaba procesalmente improcedente y carente de toda justificación y fundamento.
Si dicha representación procesal consideraba procedente el ejercicio de la oportuna acción de retracto, debió presentar, en todo caso, la correspondiente demanda de juicio ordinario, pero no formular, en el proceso de ejecución, una petición que rebasaba el ámbito objetivo del mismo; pues no debe olvidarse que el proceso de ejecución no es apto para pretender de los tribunales un pronunciamiento judicial sobre una cuestión controvertida ajena a la efectividad del derecho reconocido en el título ejecutivo.
A tal conclusión no es óbice alguno el contenido de la doctrina jurisprudencial citada por la parte en el correspondiente escrito, pues todas las resoluciones judiciales reseñadas tienen como presupuesto fáctico el ejercicio, en debida y legal forma, y ante el tribunal competente, de la correspondiente acción de retracto.
SEXTO.- Del mismo modo, la decisión adoptada por el tribunal A QUO, en relación con dicha petición, en el Decreto de fecha 21 de abril de 2014 -que, en definitiva, es el objeto de impugnación en esta alzada- resulta total y absolutamente improcedente, por cuanto la cuestión suscitada excedía el objeto del proceso de ejecución y no podía ser resuelta por el tribunal -y menos por el Secretario Judicial- que carecía de la oportuna competencia objetiva y funcional.“