por fernández soriano » Vie 22 May 2015 12:49 am
No se donde fijar la coincidencia de Ely con el Invitado anterior, dice el primero que "Yo en las conciliaciones siempre añado la coletilla de que ambas partes de comun acuerdo pactan que en caso de tener que liquidarse intereses, estos empezaran a correr desde ese mismo dia.", te refieres al dia de la celebración de la conciliación, o al dia del incumplimiento de cualquiera de los plazos; Invitado es partidario de esto ultimo, Ely no lo se.
En todo caso, yo discrepo de Invitado, y para mi, y he resuelto más de una impugnación de liquidación de intereses por ese motivo, entiendo que el titulo ejecutivo es la conciliación y su decreto aprobatorio, y los intereses, si se incumple cualquiera de los plazos acordados como formula de pago en dicha conciliación, se inician en la fecha de la conciliación.
Ej: DECRETO N.º 183/2014. En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce......
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- En relación a la impugnación de la liquidación de intereses, cabe reseñar que el periodo de devengo de los mismos se inicia el 26 de marzo de 2014, fecha en que se celebró la conciliación judicial ante la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº ..... de Valencia, y finaliza el 14 de julio de 2014, fecha en que se ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el importe del resto del principal adeudado; y que se calculan en todo ese periodo por la cantidad global de 5.846,75 euros, que se adeudaban al ejecutante en el momento de solicitar la ejecución y que constituía el principal por el que se despachó ejecución.
En la referida conciliación judicial, la graduado social Dª. ..........., con poderes de representación procesal de las mercantiles ejecutadas............., reconoce la causa de extinción ex art. 50 E.T. y se compromete a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 10.273,25 euros y la cantidad neta de 1.420,24 euros en concepto de saldo de cuentas y finiquito, cuyo pago se hará efectivo en tres plazos de igual cuantía por importe de 2.923,37 euros, los días 10 de abril, 12 de mayo y 10 de junio de 2014, y un último plazo de 2.923,38 euros el día 10 de julio de 2014.
El ejecutante insta la ejecución de la conciliación judicial el 16 de junio de 2014, indicando que a esa fecha la mercantil ejecutada le adeuda la cantidad reconocida y objeto de ejecución.
Segundo.- El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene una de las disposiciones generales en materia de ejecución dineraria y, en concreto, la relativa a los “intereses de la mora procesal”, únicos que se liquidan en sede de ejecución, dispone que:
“1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas”.
Traducido el contenido de dicho precepto legal al caso que nos ocupa, la “resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida” será la conciliación judicial del Juzgado de lo Social nº ..de Valencia, en la que las partes acuerdan el pago de una cantidad determinada al actor y su abono en varias cuotas, y “desde que fuere dictada”, será, lógicamente, la fecha en que celebra dicha conciliación y en la que la parte demandada asume la obligación, es decir, el 26 de marzo de 2014.
El claro, por tanto, que la obligación para la parte demandada nace desde el momento en que ofrece a la actora el abono de la cantidad total de 11.693,49 euros, y el conceder a las ejecutadas la posibilidad de abonar dicho importe en varias cuotas es un beneficio que en ese momento se les da para que el cumplimiento de la obligación le sea menos gravoso, pero de producirse incumplimiento, como así ha ocurrido, los intereses deben retrotraerse a la fecha de la conciliación; y dicha conclusión tiene refrendo normativo en el art. 1091 del Código Civil, que señala “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, puesto en relación con el art. 1108 del mismo cuerpo legal, que indica “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
En definitiva, en la conciliación judicial no se pactó que los intereses de mora por las cantidades impagadas en el plazo acordado, iniciasen su devengo a partir de la fecha en que debieron abonarse, y por tanto, a falta de acuerdo, como señala el precepto anterior, se abonará el interés legal, que en materia de ejecución laboral viene establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente citado con anterioridad, y por ello, en ningún caso, el cálculo de los daños y perjuicios por el incumplimiento, concretados en los intereses de la mora procesal, puede realizarse de manera que beneficie precisamente al incumplidor; por lo que procede rechazar la impugnación de la liquidación de intereses realizada por la parte ejecutada.
Saludos.
No se donde fijar la coincidencia de Ely con el Invitado anterior, dice el primero que "Yo en las conciliaciones siempre añado la coletilla de que ambas partes de comun acuerdo pactan que en caso de tener que liquidarse intereses, estos empezaran a correr desde ese mismo dia.", te refieres al dia de la celebración de la conciliación, o al dia del incumplimiento de cualquiera de los plazos; Invitado es partidario de esto ultimo, Ely no lo se.
En todo caso, yo discrepo de Invitado, y para mi, y he resuelto más de una impugnación de liquidación de intereses por ese motivo, entiendo que el titulo ejecutivo es la conciliación y su decreto aprobatorio, y los intereses, si se incumple cualquiera de los plazos acordados como formula de pago en dicha conciliación, se inician en la fecha de la conciliación.
Ej: DECRETO N.º 183/2014. En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce......
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- En relación a la impugnación de la liquidación de intereses, cabe reseñar que el periodo de devengo de los mismos se inicia el 26 de marzo de 2014, fecha en que se celebró la conciliación judicial ante la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº ..... de Valencia, y finaliza el 14 de julio de 2014, fecha en que se ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el importe del resto del principal adeudado; y que se calculan en todo ese periodo por la cantidad global de 5.846,75 euros, que se adeudaban al ejecutante en el momento de solicitar la ejecución y que constituía el principal por el que se despachó ejecución.
En la referida conciliación judicial, la graduado social Dª. ..........., con poderes de representación procesal de las mercantiles ejecutadas............., reconoce la causa de extinción ex art. 50 E.T. y se compromete a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 10.273,25 euros y la cantidad neta de 1.420,24 euros en concepto de saldo de cuentas y finiquito, cuyo pago se hará efectivo en tres plazos de igual cuantía por importe de 2.923,37 euros, los días 10 de abril, 12 de mayo y 10 de junio de 2014, y un último plazo de 2.923,38 euros el día 10 de julio de 2014.
El ejecutante insta la ejecución de la conciliación judicial el 16 de junio de 2014, indicando que a esa fecha la mercantil ejecutada le adeuda la cantidad reconocida y objeto de ejecución.
Segundo.- El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene una de las disposiciones generales en materia de ejecución dineraria y, en concreto, la relativa a los “intereses de la mora procesal”, únicos que se liquidan en sede de ejecución, dispone que:
“1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas”.
Traducido el contenido de dicho precepto legal al caso que nos ocupa, la “resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida” será la conciliación judicial del Juzgado de lo Social nº ..de Valencia, en la que las partes acuerdan el pago de una cantidad determinada al actor y su abono en varias cuotas, y “desde que fuere dictada”, será, lógicamente, la fecha en que celebra dicha conciliación y en la que la parte demandada asume la obligación, es decir, el 26 de marzo de 2014.
El claro, por tanto, que la obligación para la parte demandada nace desde el momento en que ofrece a la actora el abono de la cantidad total de 11.693,49 euros, y el conceder a las ejecutadas la posibilidad de abonar dicho importe en varias cuotas es un beneficio que en ese momento se les da para que el cumplimiento de la obligación le sea menos gravoso, pero de producirse incumplimiento, como así ha ocurrido, los intereses deben retrotraerse a la fecha de la conciliación; y dicha conclusión tiene refrendo normativo en el art. 1091 del Código Civil, que señala “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, puesto en relación con el art. 1108 del mismo cuerpo legal, que indica “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
En definitiva, en la conciliación judicial no se pactó que los intereses de mora por las cantidades impagadas en el plazo acordado, iniciasen su devengo a partir de la fecha en que debieron abonarse, y por tanto, a falta de acuerdo, como señala el precepto anterior, se abonará el interés legal, que en materia de ejecución laboral viene establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente citado con anterioridad, y por ello, en ningún caso, el cálculo de los daños y perjuicios por el incumplimiento, concretados en los intereses de la mora procesal, puede realizarse de manera que beneficie precisamente al incumplidor; por lo que procede rechazar la impugnación de la liquidación de intereses realizada por la parte ejecutada.
Saludos.