por fernández soriano » Vie 16 Ene 2015 7:44 pm
Oido cocina!! El art. 244.3 LRJS esta previsto para ventilar la propuesta que pueda realizar la parte ejecutada de abonar el importe del principal de la ejecución aplazadamente, pues de una sola vez le viene grande; esta propuesta la hace por escrito, y en la practica, yo, como Secretario judicial, señalo comparecencia incidental del art. 238, y la ejecutada concreta el plan de pagos y el tiempo de aplazamiento, la parte ejecutante normalmente se suele oponer, y resuelvo por decreto, concediendo o no el aplazamiento en función de los parámetros que marca el propio precepto, es decir, existencia de plantilla, riesgo de cierre empresarial, situación de iliquidez o dificultad de la empresa, reducción de clientes y facturación, la puñetera crisis, el tiempo de cumplimiento, documentación contable y fiscal, etc.
De otra parte el art. 246 LRJS habla de transacción ( prohibida en la anterior LPL) y convenio; como bien indicas, en la transacción la parte ejecutante puede hacer renuncia de derechos en el sentido de conformarse con percibir cantidades inferiores a las reconocidas en el titulo ejecutivo, y en el convenio, también puede o no existir esa reducción, además de la posibilidad de abonar la cantidad acordada en determinados plazos, en ambos casos la competencia para resolver la cuestión le corresponde al magistrado mediante auto. Para mi la principal diferencia entre los dos preceptos, que nos puede ayudar a delimitar la competencia juez/secretario, es que en el primer caso hay una petición exclusiva de la parte ejecutada, y en el segundo caso hay un planteamiento de transacción, acuerdo o convenio entre ambas partes, por lo que en principio el escrito debe ir suscrito por las dos, o en todo caso ratificarlo en sede judicial y puede ser con reducción de derechos de la parte ejecutante.
Saludos.
Oido cocina!! El art. 244.3 LRJS esta previsto para ventilar la propuesta que pueda realizar la parte ejecutada de abonar el importe del principal de la ejecución aplazadamente, pues de una sola vez le viene grande; esta propuesta la hace por escrito, y en la practica, yo, como Secretario judicial, señalo comparecencia incidental del art. 238, y la ejecutada concreta el plan de pagos y el tiempo de aplazamiento, la parte ejecutante normalmente se suele oponer, y resuelvo por decreto, concediendo o no el aplazamiento en función de los parámetros que marca el propio precepto, es decir, existencia de plantilla, riesgo de cierre empresarial, situación de iliquidez o dificultad de la empresa, reducción de clientes y facturación, la puñetera crisis, el tiempo de cumplimiento, documentación contable y fiscal, etc.
De otra parte el art. 246 LRJS habla de transacción ( prohibida en la anterior LPL) y convenio; como bien indicas, en la transacción la parte ejecutante puede hacer renuncia de derechos en el sentido de conformarse con percibir cantidades inferiores a las reconocidas en el titulo ejecutivo, y en el convenio, también puede o no existir esa reducción, además de la posibilidad de abonar la cantidad acordada en determinados plazos, en ambos casos la competencia para resolver la cuestión le corresponde al magistrado mediante auto. Para mi la principal diferencia entre los dos preceptos, que nos puede ayudar a delimitar la competencia juez/secretario, es que en el primer caso hay una petición exclusiva de la parte ejecutada, y en el segundo caso hay un planteamiento de transacción, acuerdo o convenio entre ambas partes, por lo que en principio el escrito debe ir suscrito por las dos, o en todo caso ratificarlo en sede judicial y puede ser con reducción de derechos de la parte ejecutante.
Saludos.