por Invitado » Sab 09 Ago 2014 10:45 pm
A mi juicio, eres tú el competente.
Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 31 de enero de 2011 (Rollo de Sala 5/2011).
Ya el Auto 1/2003 de 4 de enero de esta Sala, anteriormente reseñado, indicó que "(...) El disponer que la parte activa de un futuro proceso -y para evitar la realización del mismo- debe intentar la conciliación con la parte pasiva, fue una clara manifestación del espíritu poco menos que utópico de una determinada época histórica, espíritu que se plasmó en los artículos 282 a 284 de la Constitución de 1812 y que se ha mantenido casi hasta nuestros días en materia civil y que aun sigue subsistiendo en materia penal, naturalmente en los delitos necesitados de querella".
Como acto de jurisdicción voluntaria que es, la conciliación puede encomendarse a cualquier autoridad pública, pero en su mismo inicio se encomendó a los alcaldes constitucionales de cada pueblo y después a los jueces de paz, de modo que acabó por ser atribución de los órganos jurisdiccionales, aunque siempre estuvo claro que ello no comportaba actividad jurisdiccional o procesal.
No es necesario insistir en que si el ejercicio de la potestad jurisdiccional es la atribución más importante de los jueces y magistrados, el artículo 117.4 de la Constitución permite conferirles otras atribuciones y así se ha hecho con típicas manifestaciones de la jurisdicción voluntaria, como es el registro civil y como es, hasta la Ley 13/2009, el intento de conciliación. Los actos de jurisdicción voluntaria, que no son sólo los regulados en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden encomendarse a un juez o tribunal o pueden encomendarse a otras autoridades públicas o funcionarios administrativos, y nada ha impedido así que algunas declaraciones de herederos abintestato se confíen a los notarios.
Es por ello que la reforma procesal aludida y producida en virtud de la Ley 13/2009, al no tratarse de una función genuinamente jurisdiccional, atribuye su conocimiento al Secretario Judicial del Juzgado de 1a Instancia o al Juez de de Paz del domicilio del demandado como únicos órganos judiciales competentes para que ante ellos se tramite el procedimiento de conciliación.
La conciliación, por tanto, se ha venido atribuyendo a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia, en un principio, y actualmente tras la reforma indicada a los secretarios judiciales y al citado juez de paz, como se evidencia con la mera lectura del citado artículo 463 de la Ley procesal civil anterior, única norma aplicable en este momento, en la cual, se recalca como dijimos, que los secretarios judiciales y jueces de paz son "los únicos competentes" para todos los actos de conciliación, y por ello, tanto los que pueden preceder a un proceso civil, como los que necesitan anteceder a un proceso penal.”
A mi juicio, eres tú el competente.
Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 31 de enero de 2011 (Rollo de Sala 5/2011).
Ya el Auto 1/2003 de 4 de enero de esta Sala, anteriormente reseñado, indicó que "(...) El disponer que la parte activa de un futuro proceso -y para evitar la realización del mismo- debe intentar la conciliación con la parte pasiva, fue una clara manifestación del espíritu poco menos que utópico de una determinada época histórica, espíritu que se plasmó en los artículos 282 a 284 de la Constitución de 1812 y que se ha mantenido casi hasta nuestros días en materia civil y que aun sigue subsistiendo en materia penal, naturalmente en los delitos necesitados de querella".
Como acto de jurisdicción voluntaria que es, la conciliación puede encomendarse a cualquier autoridad pública, pero en su mismo inicio se encomendó a los alcaldes constitucionales de cada pueblo y después a los jueces de paz, de modo que acabó por ser atribución de los órganos jurisdiccionales, aunque siempre estuvo claro que ello no comportaba actividad jurisdiccional o procesal.
No es necesario insistir en que si el ejercicio de la potestad jurisdiccional es la atribución más importante de los jueces y magistrados, el artículo 117.4 de la Constitución permite conferirles otras atribuciones y así se ha hecho con típicas manifestaciones de la jurisdicción voluntaria, como es el registro civil y como es, hasta la Ley 13/2009, el intento de conciliación. Los actos de jurisdicción voluntaria, que no son sólo los regulados en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden encomendarse a un juez o tribunal o pueden encomendarse a otras autoridades públicas o funcionarios administrativos, y nada ha impedido así que algunas declaraciones de herederos abintestato se confíen a los notarios.
Es por ello que la reforma procesal aludida y producida en virtud de la Ley 13/2009, al no tratarse de una función genuinamente jurisdiccional, atribuye su conocimiento al Secretario Judicial del Juzgado de 1a Instancia o al Juez de de Paz del domicilio del demandado como únicos órganos judiciales competentes para que ante ellos se tramite el procedimiento de conciliación.
La conciliación, por tanto, se ha venido atribuyendo a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia, en un principio, y actualmente tras la reforma indicada a los secretarios judiciales y al citado juez de paz, como se evidencia con la mera lectura del citado artículo 463 de la Ley procesal civil anterior, única norma aplicable en este momento, en la cual, se recalca como dijimos, que los secretarios judiciales y jueces de paz son "los únicos competentes" para todos los actos de conciliación, y por ello, tanto los que pueden preceder a un proceso civil, como los que necesitan anteceder a un proceso penal.”