por alydan » Lun 04 Dic 2017 6:16 pm
Hola espero que esta reflexión que he hecho pueda servir para clarificar el concepto que se tiene del Art. 670
La cantidad ofrecida es inferior al 60%, porcentaje mínimo que el Art. 670.4 contempla para que un bien inmueble pueda ser adjudicado al acreedor ejecutante en una subasta con postores.
El haber participado la ejecutante en la subasta y haber realizado la mejor postura, no es obstáculo alguno para que sea de aplicación dicho coeficiente del 60% y así lo entiende la Audiencia Provincial de Valencia en su auto núm. 318/15 del 13.05.2.015 (ROJ: APP V 147/2.015) para un caso idéntico al que nos ocupa en cuanto a subasta con postores, siendo la mejor la del ejecutante, y por si fuera poco la demandada no es un consumidor sino una una sociedad mercantil:
“” La cuestión en cuanto a la adjudicación de la finca registral NUM000 cuya descripción consta en la resolución recurrida a favor de BANCO DE SABADELL SA es la que surge de aplicación del artículo 670.4 LEC , en su redacción actual, en su párrafo segundo y tercero, en cuanto el Secretario considera que sería de aplicación el segundo al ejecutante, reservándose el tercero al postor interviniente. Dispone la norma en cuestión que:
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura…””
Continúa el citado auto:
“Partiendo de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que nos hallamos ante la situación prevista en el artículo 670 LEC , en que la mejor postura fue la ofrecida por la propia parte ejecutante, que, en cualquier caso, es inferior a la recogida específicamente en la norma como facultad del ejecutante, que, en ningún caso, solicitó la adjudicación del inmueble por esta vía.
La respuesta a tal cuestión, si bien no resulta fácil, ha de resolverse, en este concreto supuesto, conforme a lo ya expresado en la Diligencia de ordenación de 10 de Enero de 2014, en que se expresaba con rotundidad, que no se accedía a lo pretendido por el ejecutante y ahora reitera, porque sigue sin cumplir los requisitos exigidos en el 670.4.3 LEC, que "por otra
parte no es aplicable al ejecutante, sino que entra en funcionamiento caso de que el ejecutante no haga uso de la facultad del 670.4.2 de la LEC y haya postores".
Este no es, indudablemente, el supuesto examinado, puesto que el ejecutante pretende hacer valer, al tiempo, su condición de postor y de ejecutante, lo que son condiciones sucesivas y no acumulativas. Entendemos que la interpretación que propugna comportaría una indudable ventaja de eludir la norma imperativa por el simple recurso de concurrir como postor a la subasta, debiendo, en la duda, estar a la interpretación más favorable a la reducción de la deuda contraída.””
Y termina expresando el citado auto:
“”Por todo lo expuesto, debemos resolver desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la norma no distingue entre vivienda habitual o no, y sí determina, en forma concreta, un porcentaje determinado de adjudicación para el ejecutante, en estos supuestos””
Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2017, de fecha muy reciente, 23.05.2017 (ROJ: 2017/2017) hace un estudio pormenorizado del Art. 670 concluyendo que en ningún caso y en base a su redacción, el ejecutante puede adjudicarse un inmueble por cantidad inferior al 60% del tipo de subasta y que la norma no distingue entre vivienda habitual o no y que lo que se pretende es el menor perjuicio posible para el deudor, sea persona física o jurídica, evitando así su despojo y que el acreedor pueda adjudicarse un bien por una cantidad irrisoria prohibida por el Art. 1.859 CC. Confirmando y avalando así el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia al que he hecho referencia.
No hemos de olvidar que detrás de un préstamo concedido a una sociedad mercantil hay, en la mayoría de los casos, familias que avalan los citados créditos. El no obtener por el bien el mayor precio posible iría en perjuicio de estas familias que avalaron y que tendrán que responder por la diferencia entre el precio obtenido en la subasta y la deuda que quedara pendiente.
La citada Sentencia del Supremo que debe leerse solo en cuanto al análisis que hace del Art. 670 dice:
“”Se trata de salvar las situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago, a fin de evitar auténticos despojos del bien, permaneciendo deudores, además, de la cantidad no cubierta por la adjudicación….
La interpretación correctora que declara la Sala la comparte, en esencia, una opinión mayoritaria de autores de la doctrina, con fundamento en los textos incluidos por el legislador en sus reformas legislativas, a los que ya hemos hecho mención.
Se trata de mejorar la situación de los deudores hipotecarios en general, sin distinguir entre procedimientos, pues -EM del RDL 8/2011- «en caso de ejecución hipotecaria.... los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble...y ello con el fin de evitar el despojo».
Las normas, según el art. 3 CC, se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Esa realidad es la que se ha plasmado y la que sirve de fundamento al legislador para las reformas llevadas a cabo sobre la materia, como ya se ha expuesto.
Teniendo en cuenta esa realidad podría darse el caso, prohibido por el artículo 1859 CC, de que el acreedor se apropiase de las cosas dadas en hipoteca si se las adjudicase por un precio irrisorio.”
En ese contexto se publica el Real Decreto- ley 8/2011, de 1 de julio, en el que funda la recurrente el presente motivo, siendo expresivo el título del mismo: «de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa».
En el segundo grupo afirma que «se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.
«Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% de su valor de tasación. Establece, por tanto, un límite equilibrado, impidiéndose cualquiera adjudicación al acreedor inferior al 60% del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total y ello con el fin de evitar el despojo del deudor».
Todo esto significa, en mi opinión y salvo mejor criterio, que, en ningún caso, un acreedor puede adjudicarse un bien por cantidad inferior al 60% mediante el Art. 670 y no es necesario que sea vivienda habitual como tampoco es necesario que sea consumidor o sociedad mercantil. Y consecuentemente, si la deuda por todos conceptos es inferior a ese porcentaje, el acreedor deberá consignar en la cuenta del juzgado la diferencia dándosele el destino que corresponda.
Si esto sirve para clarificar el concepto interpretativo del Art. 670 será para mí una gran satisfacción y si alguien considera que pudiera estar equivocado, me gustaría también leerle, pues así es como conseguimos ser más equitativos.
Hola espero que esta reflexión que he hecho pueda servir para clarificar el concepto que se tiene del Art. 670
La cantidad ofrecida es inferior al 60%, porcentaje mínimo que el Art. 670.4 contempla para que un bien inmueble pueda ser adjudicado al acreedor ejecutante en una subasta con postores.
El haber participado la ejecutante en la subasta y haber realizado la mejor postura, no es obstáculo alguno para que sea de aplicación dicho coeficiente del 60% y así lo entiende la Audiencia Provincial de Valencia en su auto núm. 318/15 del 13.05.2.015 (ROJ: APP V 147/2.015) para un caso idéntico al que nos ocupa en cuanto a subasta con postores, siendo la mejor la del ejecutante, y por si fuera poco la demandada no es un consumidor sino una una sociedad mercantil:
“” [i]La cuestión en cuanto a la adjudicación de la finca registral NUM000 cuya descripción consta en la resolución recurrida a favor de BANCO DE SABADELL SA es la que surge de aplicación del artículo 670.4 LEC , en su redacción actual, en su párrafo segundo y tercero, en cuanto el Secretario considera que sería de aplicación el segundo al ejecutante, reservándose el tercero al postor interviniente. Dispone la norma en cuestión que:[/i]
4. [i]Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura…””
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Continúa el citado auto:
[i]“Partiendo de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que nos hallamos ante la situación prevista en el artículo 670 LEC , en que la mejor postura fue la ofrecida por la propia parte ejecutante, que, en cualquier caso, es inferior a la recogida específicamente en la norma como facultad del ejecutante, que, en ningún caso, solicitó la adjudicación del inmueble por esta vía.
La respuesta a tal cuestión, si bien no resulta fácil, ha de resolverse, en este concreto supuesto, conforme a lo ya expresado en la Diligencia de ordenación de 10 de Enero de 2014, en que se expresaba con rotundidad, que no se accedía a lo pretendido por el ejecutante y ahora reitera, porque sigue sin cumplir los requisitos exigidos en el 670.4.3 LEC, que "por otra
parte no es aplicable al ejecutante, sino que entra en funcionamiento caso de que el ejecutante no haga uso de la facultad del 670.4.2 de la LEC y haya postores".
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[i]Este no es, indudablemente, el supuesto examinado, puesto que el ejecutante pretende hacer valer, al tiempo, su condición de postor y de ejecutante, lo que son condiciones sucesivas y no acumulativas. Entendemos que la interpretación que propugna comportaría una indudable ventaja de eludir la norma imperativa por el simple recurso de concurrir como postor a la subasta, debiendo, en la duda, estar a la interpretación más favorable a la reducción de la deuda contraída.””[/i]
Y termina expresando el citado auto:
[i]“”Por todo lo expuesto, debemos resolver desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la norma no distingue entre vivienda habitual o no, y sí determina, en forma concreta, un porcentaje determinado de adjudicación para el ejecutante, en estos supuestos””[/i]
Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2017, de fecha muy reciente, 23.05.2017 (ROJ: 2017/2017) hace un estudio pormenorizado del Art. 670 concluyendo que en ningún caso y en base a su redacción, el ejecutante puede adjudicarse un inmueble por cantidad inferior al 60% del tipo de subasta y que la norma no distingue entre vivienda habitual o no y que lo que se pretende es el menor perjuicio posible para el deudor, [b]sea persona física o jurídica[/b], evitando así su despojo y que el acreedor pueda adjudicarse un bien por una cantidad irrisoria prohibida por el Art. 1.859 CC. Confirmando y avalando así el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia al que he hecho referencia.
No hemos de olvidar que detrás de un préstamo concedido a una sociedad mercantil hay, en la mayoría de los casos, familias que avalan los citados créditos. El no obtener por el bien el mayor precio posible iría en perjuicio de estas familias que avalaron y que tendrán que responder por la diferencia entre el precio obtenido en la subasta y la deuda que quedara pendiente.
La citada Sentencia del Supremo que debe leerse solo en cuanto al análisis que hace del Art. 670 dice:
[i]“”Se trata de salvar las situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago, a fin de evitar auténticos despojos del bien, permaneciendo deudores, además, de la cantidad no cubierta por la adjudicación….
La interpretación correctora que declara la Sala la comparte, en esencia, una opinión mayoritaria de autores de la doctrina, con fundamento en los textos incluidos por el legislador en sus reformas legislativas, a los que ya hemos hecho mención.
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[i]Se trata de mejorar la situación de los deudores hipotecarios en general, sin distinguir entre procedimientos, pues -EM del RDL 8/2011- «en caso de ejecución hipotecaria.... los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble...y ello con el fin de evitar el despojo».
Las normas, según el art. 3 CC, se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
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[i]Esa realidad es la que se ha plasmado y la que sirve de fundamento al legislador para las reformas llevadas a cabo sobre la materia, como ya se ha expuesto.
Teniendo en cuenta esa realidad podría darse el caso, prohibido por el artículo 1859 CC, de que el acreedor se apropiase de las cosas dadas en hipoteca si se las adjudicase por un precio irrisorio.”
En ese contexto se publica el Real Decreto- ley 8/2011, de 1 de julio, en el que funda la recurrente el presente motivo, siendo expresivo el título del mismo: «de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa».[/i]
[i]En el segundo grupo afirma que «se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.
«Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% de su valor de tasación. Establece, por tanto, un límite equilibrado, impidiéndose cualquiera adjudicación al acreedor inferior al 60% del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total y ello con el fin de evitar el despojo del deudor».
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Todo esto significa, en mi opinión y salvo mejor criterio, que, en ningún caso, un acreedor puede adjudicarse un bien por cantidad inferior al 60% mediante el Art. 670 y no es necesario que sea vivienda habitual como tampoco es necesario que sea consumidor o sociedad mercantil. Y consecuentemente, si la deuda por todos conceptos es inferior a ese porcentaje, el acreedor deberá consignar en la cuenta del juzgado la diferencia dándosele el destino que corresponda.
Si esto sirve para clarificar el concepto interpretativo del Art. 670 será para mí una gran satisfacción y si alguien considera que pudiera estar equivocado, me gustaría también leerle, pues así es como conseguimos ser más equitativos.