por Randomize » Jue 27 Mar 2014 3:37 am
Hola a todos!
Es cierto Alberto. En mi anterior intervención no hago alusión a la vivienda habitual ni al domicilio. No cité todos los artículos que han de tenerse en cuenta para dictar un decreto de adjudicación, ahora mismo me vienen a la cabeza los arts. 575-1 bis, 243-3 LEC y art. 114 LH.
En cuanto al domicilio, el designado a efectos de notificaciones y requerimientos a que se refiere el art. 682-2-2º LEC, creo que se ha convertido en un requisito de admisibilidad de demanda, nada más, da igual el que se señale, tanto si existe como si no, si puede ser localizado como si no, al menos así lo entiendo tras la Sentencia 122/2013, de 20 de mayo de 2013, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional que expresa que «una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible (al órgano jurisdiccional) que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro», es decir que se ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten, ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC 245/2006, de 24 de julio) o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público como se dice en la STC 126/2006, de 24 de abril.
Esta misma doctrina se ha aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).
Por otra parte, si bien la modificación introducida por Ley 13/2009 en la Ley de enjuiciamiento civil, añadiendo un apartado 3 al art. 686 y modificando el art. 691, ofrecen la posibilidad de acudir a los edictos en caso de diligencia negativa de requerimiento en el domicilio que conste en el Registro, dicho precepto debe interpretarse de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de actos de comunicación, teniendo en cuenta, además, que nos hallamos en el derecho de acceso al proceso que deriva directamente de la Constitución y no de la Ley (art. 24.1 CE y STC 37/1995, de 7 de febrero).
Es indudable que el órgano judicial de no agotar las posibilidades de localización del deudor, entraría en contradicción con la doctrina constitucional expuesta y sobre la misma no puede interferir la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC, habida cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal.
¿Cómo se cuantifica la duda razonable? Al final terminamos averiguando el domicilio en el punto neutro judicial e intentando requerir de pago en todos los domicilios habidos y por haber por temor a posible causa de nulidad en base al art. 24 CE.
Ese no era el espíritu del art. 682-2-2, pues no debe recaer sobre el deudor las consecuencias de no haberlo modificarlo siguiendo las normas que le impone el art. 683 LEC, tanto más cuanto se encuentra en una situación de impago que seguramente conoce. Significar, que incumbe al deudor disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, ser diligente en la designación del domicilio y quien por tanto, dado que dicho domicilio fue fijado por el deudor por su libre voluntad y conforme a sus intereses, debe asumir las consecuencias de que tal notificación no haya tenido éxito por causa no imputable al ejecutante ni a al Juzgado, lo contrario sería tanto como admitir que simplemente con no recoger las notificaciones o cambiar de domicilio podría enervar y paralizar el procedimiento, quedando en sus manos el resultado del mismo, y no podrá exigir el cumplimiento de requisitos que aquella decisión convierta en imposibles (tal como pretender que se intente notificarle en los domicilios que le consta en el Pnj), ni alegar después, ese incumplimiento como causa productora de nulidad, ni menos aún le será licito trasladar a otros las consecuencias que se deriven de su propia decisión (Sentencia AP Madrid nº 734/2011, Sección 12, de 19 de octubre de 2011).
Sobre la vivienda habitual, ya lo menciona el art. 671 LEC, pero merece atención... en otro momento, que es tarde.
Por cierto, menos mal que la DGRN hizo acopio de cordura porque de lo contrario me veía subsanando cinco armarios.
Y para terminar. He visto tu decreto de adjudicación. Excelente, pero ¿ese modelo es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013? Yo suelo hacer mención a si la finca es vivienda habitual y la imputación de pagos , también hago mencion a la reserva de acciones a la ejecutante para el cobro del resto no cubierto con las condiciones del art. 579-2 LEC y creo que deben hacerse constar estas circunstancias en el decreto tal como dice el ultimo párrafo del citado articulo.
Saludos.
Hola a todos!
Es cierto Alberto. En mi anterior intervención no hago alusión a la vivienda habitual ni al domicilio. No cité todos los artículos que han de tenerse en cuenta para dictar un decreto de adjudicación, ahora mismo me vienen a la cabeza los arts. 575-1 bis, 243-3 LEC y art. 114 LH.
En cuanto al domicilio, el designado a efectos de notificaciones y requerimientos a que se refiere el art. 682-2-2º LEC, creo que se ha convertido en un requisito de admisibilidad de demanda, nada más, da igual el que se señale, tanto si existe como si no, si puede ser localizado como si no, al menos así lo entiendo tras la Sentencia 122/2013, de 20 de mayo de 2013, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional que expresa que «una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible (al órgano jurisdiccional) que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro», es decir que se ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten, ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC 245/2006, de 24 de julio) [b]o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público [/b]como se dice en la STC 126/2006, de 24 de abril.
Esta misma doctrina se ha aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que [b]es necesario que el órgano judicial [/b]agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).
Por otra parte, si bien la modificación introducida por Ley 13/2009 en la Ley de enjuiciamiento civil, añadiendo un apartado 3 al art. 686 y modificando el art. 691, ofrecen la posibilidad de acudir a los edictos en caso de diligencia negativa de requerimiento en el domicilio que conste en el Registro, dicho precepto debe interpretarse de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de actos de comunicación, teniendo en cuenta, además, que nos hallamos en el derecho de acceso al proceso que deriva directamente de la Constitución y no de la Ley (art. 24.1 CE y STC 37/1995, de 7 de febrero).
Es indudable que el órgano judicial de no agotar las posibilidades de localización del deudor, entraría en contradicción con la doctrina constitucional expuesta y sobre la misma no puede interferir la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC, habida cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal.
¿Cómo se cuantifica la duda razonable? Al final terminamos averiguando el domicilio en el punto neutro judicial e intentando requerir de pago en todos los domicilios habidos y por haber por temor a posible causa de nulidad en base al art. 24 CE.
Ese no era el espíritu del art. 682-2-2, pues no debe recaer sobre el deudor las consecuencias de no haberlo modificarlo siguiendo las normas que le impone el art. 683 LEC, tanto más cuanto se encuentra en una situación de impago que seguramente conoce. Significar, que incumbe al deudor disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, ser diligente en la designación del domicilio y quien por tanto, dado que dicho domicilio fue fijado por el deudor por su libre voluntad y conforme a sus intereses, debe asumir las consecuencias de que tal notificación no haya tenido éxito por causa no imputable al ejecutante ni a al Juzgado, lo contrario sería tanto como admitir que simplemente con no recoger las notificaciones o cambiar de domicilio podría enervar y paralizar el procedimiento, quedando en sus manos el resultado del mismo, y no podrá exigir el cumplimiento de requisitos que aquella decisión convierta en imposibles (tal como pretender que se intente notificarle en los domicilios que le consta en el Pnj), ni alegar después, ese incumplimiento como causa productora de nulidad, ni menos aún le será licito trasladar a otros las consecuencias que se deriven de su propia decisión (Sentencia AP Madrid nº 734/2011, Sección 12, de 19 de octubre de 2011).
Sobre la vivienda habitual, ya lo menciona el art. 671 LEC, pero merece atención... en otro momento, que es tarde.
Por cierto, menos mal que la DGRN hizo acopio de cordura porque de lo contrario me veía subsanando cinco armarios.
Y para terminar. He visto tu decreto de adjudicación. Excelente, pero ¿ese modelo es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013? Yo suelo hacer mención a si la finca es vivienda habitual y la imputación de pagos , también hago mencion a la reserva de acciones a la ejecutante para el cobro del resto no cubierto con las condiciones del art. 579-2 LEC y creo que deben hacerse constar estas circunstancias en el decreto tal como dice el ultimo párrafo del citado articulo.
Saludos.