por Wenceslao » Vie 03 Ene 2014 4:52 pm
Intentando contestar a la pregunta referente a lo que se acumularia conforme al art. 26.3. cabe decir lo siguiente:
¿Solo se podrán acumular cantidades al despido cuando el empresario haya aportado a la extinción la propuesta del documento de liquidación?
¿Cuándo el legislador habla de despido, se está refiriendo sólo al despido propiamente dicho o a todas las causas de extinción referidas en el art. 49 ET?
¿Qué debe entenderse por propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, también llamado finiquito?
En cuanto al primer interrogante, apartándonos algo de la literalidad del articulo debe inferirse que la bondad de la acumulación, tratando de ahorrar demandas, no puede dejarse al albur del empresario, perjudicando la posibilidad de la acumulación si no cumple su deber legal de aportación del documento de liquidación, discriminándose de alguna manera al trabajador, cuyo empleador , no cumple referido requisito legal a la hora de despedir.
Respecto al segundo interrogante, debe entenderse que se refiere igualmente a cualesquiera otra causa de extinción de las recogidas en el art. 49 ET., ya que si se discrepa de cualquiera de estas causas y se busca la tutela judicial, se les revestirá de “despido”.
En cuanto al último interrogante, a mi modesto entender, el finiquito deberá incluir todas aquellas remuneraciones devengadas por el trabajador y todavía no percibidas, por cualquier motivo y, en su caso, puede incluir también la correspondiente indemnización.
Por todo lo expuesto se debe concluir que no encuentro motivos suficientes para que la acumulación de cantidades deba de ceñirse sólo a las que se desprendan de la liquidación presentada o aportada por el empresario, pues sería esforzar demasiado o reducir con excesivo rigor el contenido de la liquidación o finiquito.
Abundando en esta tesis, cabe decir, que si fuera la pretensión del legislador que sólo se pudiera acumular las cantidades estrictas derivadas del finiquito, como pueden ser los salarios del último periodo, la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias pendientes de vencimiento, vacaciones no disfrutadas, e indemnización en su caso; no hablaría de la posibilidad, terminado el juicio, de desacumular y que se tramiten en procesos separados, atendiendo a la complejidad que pudiera resultar de los conceptos reclamados.
Este criterio permisivo a favor de la flexibilidad de la acumulación despido-cantidad. redundaría en beneficio del justiciable y reduciría algo el excesivo trabajo que pesa sobre la oficina judicial.
Probablemente lo más acertado hubiera sido que el articulado hubiera sido más clarificador y hubiera especificado de alguna manera las cantidades que fueren susceptibles de acumulación al proceso de despido.
Intentando contestar a la pregunta referente a lo que se acumularia conforme al art. 26.3. cabe decir lo siguiente:
¿Solo se podrán acumular cantidades al despido cuando el empresario haya aportado a la extinción la propuesta del documento de liquidación?
¿Cuándo el legislador habla de despido, se está refiriendo sólo al despido propiamente dicho o a todas las causas de extinción referidas en el art. 49 ET?
¿Qué debe entenderse por propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, también llamado finiquito?
En cuanto al primer interrogante, apartándonos algo de la literalidad del articulo debe inferirse que la bondad de la acumulación, tratando de ahorrar demandas, no puede dejarse al albur del empresario, perjudicando la posibilidad de la acumulación si no cumple su deber legal de aportación del documento de liquidación, discriminándose de alguna manera al trabajador, cuyo empleador , no cumple referido requisito legal a la hora de despedir.
Respecto al segundo interrogante, debe entenderse que se refiere igualmente a cualesquiera otra causa de extinción de las recogidas en el art. 49 ET., ya que si se discrepa de cualquiera de estas causas y se busca la tutela judicial, se les revestirá de “despido”.
En cuanto al último interrogante, a mi modesto entender, el finiquito deberá incluir todas aquellas remuneraciones devengadas por el trabajador y todavía no percibidas, por cualquier motivo y, en su caso, puede incluir también la correspondiente indemnización.
Por todo lo expuesto se debe concluir que no encuentro motivos suficientes para que la acumulación de cantidades deba de ceñirse sólo a las que se desprendan de la liquidación presentada o aportada por el empresario, pues sería esforzar demasiado o reducir con excesivo rigor el contenido de la liquidación o finiquito.
Abundando en esta tesis, cabe decir, que si fuera la pretensión del legislador que sólo se pudiera acumular las cantidades estrictas derivadas del finiquito, como pueden ser los salarios del último periodo, la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias pendientes de vencimiento, vacaciones no disfrutadas, e indemnización en su caso; no hablaría de la posibilidad, terminado el juicio, de desacumular y que se tramiten en procesos separados, atendiendo a la complejidad que pudiera resultar de los conceptos reclamados.
Este criterio permisivo a favor de la flexibilidad de la acumulación despido-cantidad. redundaría en beneficio del justiciable y reduciría algo el excesivo trabajo que pesa sobre la oficina judicial.
Probablemente lo más acertado hubiera sido que el articulado hubiera sido más clarificador y hubiera especificado de alguna manera las cantidades que fueren susceptibles de acumulación al proceso de despido.