por Secretariodela38 » Dom 10 Feb 2013 5:01 pm
Yo discrepo completamente con el parecer del último compañero.
Entiendo que nuestras funciones calificadoras, exclusivamente se limitan a verificar que la minuta no sobrepase el máximo establecido en el arancel, de acuerdo a los conceptos efectivamente devengados, no a recalcularla o, en definitiva, minutar por el procurador (ya lo que me faltaba).
Es más, si el propio arancel autoriza al procurador a aumentar o disminuir en un 10% la cuantía de su minuta ¿Por qué tengo que conocer ese extremo?.
Yo, siempre que no me adjuntan las minutas o lo hacen en suma inferior a la establecida en el arancel, simplemente las excluyo (no las taso y si recurren desestimo) o bien las taso en cuantía inferior, de acuerdo a lo propuesto.
Por ende, yo desestimaría la impugnación.
Adjunto te remito varios Autos del TS que avalan mi postura (el FJ tiene pinta de ser un "formulariazo" porque he visto 8 o 9 autos en el que el argumento, coma a coma, es idéntico).
Un saludo
ATS de 22 de noviembre de 2011 (Recurso de Casación 118/2009); Marín Castán.
SEGUNDO.- En los casos de aplicación de arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados, de modo que, en el caso de los procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el art. 245.2 LEC , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no sean debidos en su totalidad o, lo que es lo mismo, que son absolutamente indebidos; todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos, como el presente, en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado, debiendo ser reducido al consignado en la cuenta del procurador por aplicación del principio dispositivo, ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor. Esto resulta, además, de las modificaciones (art. 14 y D. Ad. 4a ) introducidas en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales por el art. 5 de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre , como destaca esta Sala en su auto de 10 de noviembre de 2011 (asunto nº 2425/05 ).
Como consecuencia de lo anterior, procede estimar el recurso de revisión y fijar el importe de los derechos de la procuradora Da María Jesús Pérez Arroyo en la cantidad de 179,70 euros, IVA incluido, con la que figurarán en la tasación de costas.
ATS de 31 de Marzo de 2010 (Recurso de Casación 990/2005); Salas Carceller.
En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos como el presente en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado, debiendo ser reducidos a los consignados en la cuenta del procurador por aplicación del principio dispositivo ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor.
ATS de 22 de Junio de 2010 (Recurso de Casación 1964/2007); Seijas Quintana.
En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos, como el presente en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado por el procurador, debiendo ser reducidos a los consignados en la cuenta por el propio procurador, y en aplicación del principio dispositivo ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor.
Yo discrepo completamente con el parecer del último compañero.
Entiendo que nuestras funciones calificadoras, exclusivamente se limitan a verificar que la minuta no sobrepase el máximo establecido en el arancel, de acuerdo a los conceptos efectivamente devengados, no a recalcularla o, en definitiva, minutar por el procurador (ya lo que me faltaba).
Es más, si el propio arancel autoriza al procurador a aumentar o disminuir en un 10% la cuantía de su minuta ¿Por qué tengo que conocer ese extremo?.
Yo, siempre que no me adjuntan las minutas o lo hacen en suma inferior a la establecida en el arancel, simplemente las excluyo (no las taso y si recurren desestimo) o bien las taso en cuantía inferior, de acuerdo a lo propuesto.
Por ende, yo desestimaría la impugnación.
Adjunto te remito varios Autos del TS que avalan mi postura (el FJ tiene pinta de ser un "formulariazo" porque he visto 8 o 9 autos en el que el argumento, coma a coma, es idéntico).
Un saludo
[b]ATS de 22 de noviembre de 2011 (Recurso de Casación 118/2009); Marín Castán.[/b]
SEGUNDO.- En los casos de aplicación de arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados, de modo que, en el caso de los procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el art. 245.2 LEC , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no sean debidos en su totalidad o, lo que es lo mismo, que son absolutamente indebidos; todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos, como el presente, en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado, debiendo ser reducido al consignado en la cuenta del procurador por aplicación del principio dispositivo, ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor. Esto resulta, además, de las modificaciones (art. 14 y D. Ad. 4a ) introducidas en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales por el art. 5 de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre , como destaca esta Sala en su auto de 10 de noviembre de 2011 (asunto nº 2425/05 ).
Como consecuencia de lo anterior, procede estimar el recurso de revisión y fijar el importe de los derechos de la procuradora Da María Jesús Pérez Arroyo en la cantidad de 179,70 euros, IVA incluido, con la que figurarán en la tasación de costas.
[b]ATS de 31 de Marzo de 2010 (Recurso de Casación 990/2005); Salas Carceller.
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En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos como el presente en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado, debiendo ser reducidos a los consignados en la cuenta del procurador por aplicación del principio dispositivo ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor.
[b]ATS de 22 de Junio de 2010 (Recurso de Casación 1964/2007); Seijas Quintana.[/b]
En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos y de supuestos, como el presente en que se incrementa el importe de determinados derechos respecto de lo solicitado por el procurador, debiendo ser reducidos a los consignados en la cuenta por el propio procurador, y en aplicación del principio dispositivo ya que evidentemente los derechos a percibir según arancel son máximos y nada impide la exigencia a la parte contraria de una cantidad menor.