por Magistrado Granollers » Mié 05 Dic 2012 12:53 pm
Yo entiendo que con eso está demandando también a la aseguradora, pero le requeriría que lo clarificara si tienes dudas. El 21.1.c) LJCA yo lo interpreto en el sentido de que si acceden al proceso, será en esa condición -no cabe admitir que se coloquen en otra distinta aunque puedan tener interés contrapuesto con la administración.
Pero no hay que olvidar que si concurren sujetos codemandados con la administración, su título de responsabilidad es el 1902 CC y no el 139 Ley 30/1992, esto es, debe enjuiciarse y resolverse su responsabilidad con arreglo a los criterios de negligencia y no al de responsabilidad objetiva de la administración (Salvo excepciones como el tráfico de vehículos). Por eso es preciso que se les demande expresamente para que sean condenados; de lo contrario para lo único que sirve es para que les sea oponible la sentencia, que es algo distinto. Eso es importante por ejemplo porque la admón puede luego tramitar un expediente para exigirles su parte de responsabilidad y estarían condicionados por la sentencia ya recaída. Asi que tengo muy claro que quien no es demandado expresamente, no va a ser condenado a nada (Aunque intervenga como interesado) y eso por ejemplo tiene incidencia también en los intereses. A la admón no se le puede condenar a los de demora del art. 20 LCS, pero a la aseguradora sí, aunque obviamente sólo si se dirige pretensión en su contra por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Saludos
Yo entiendo que con eso está demandando también a la aseguradora, pero le requeriría que lo clarificara si tienes dudas. El 21.1.c) LJCA yo lo interpreto en el sentido de que si acceden al proceso, será en esa condición -no cabe admitir que se coloquen en otra distinta aunque puedan tener interés contrapuesto con la administración.
Pero no hay que olvidar que si concurren sujetos codemandados con la administración, su título de responsabilidad es el 1902 CC y no el 139 Ley 30/1992, esto es, debe enjuiciarse y resolverse su responsabilidad con arreglo a los criterios de negligencia y no al de responsabilidad objetiva de la administración (Salvo excepciones como el tráfico de vehículos). Por eso es preciso que se les demande expresamente para que sean condenados; de lo contrario para lo único que sirve es para que les sea oponible la sentencia, que es algo distinto. Eso es importante por ejemplo porque la admón puede luego tramitar un expediente para exigirles su parte de responsabilidad y estarían condicionados por la sentencia ya recaída. Asi que tengo muy claro que quien no es demandado expresamente, no va a ser condenado a nada (Aunque intervenga como interesado) y eso por ejemplo tiene incidencia también en los intereses. A la admón no se le puede condenar a los de demora del art. 20 LCS, pero a la aseguradora sí, aunque obviamente sólo si se dirige pretensión en su contra por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Saludos