por Maricarmen » Sab 03 Nov 2012 1:32 am
En nuestro derecho, la comunidad hereditaria se considera de tipo germánico. pero no le es aplicable el 541 LEC a este tipo de comunidades. En un pleito se pueden solicitar medidas cautelares en relación a la expectativa del deudor como posible heredero , pero desde el momento de la delación, el heredero ya es titular de un derecho personal y cabe el embargo y realización judicial de la cuota hereditaria de ese heredero. Ese derecho del heredero no es todavía real, mientras no adquiera el dominio de los bienes de la herencia, pero es transmisible y embargable y evaluable y es que la vocación en derecho alcanza a toda persona designada como heredero en el testamento o el que puede ser heredero ad intestato y que despues de llamado aceptara o no la herencia . Mientras no haya aceptado la herencia, no es heredero, y la puede aceptar sin condiciones o aceptarla a beneficio de inventario. Si no tienen testamento , diferenciamos si el embargo se produce antes o después de la declaración de herederos, si se realiza antes, es un embargo sobre un derecho expectante, ya que aún no ha ingresado en el patrimonio del ejecutado; y si se produce con posterioridad a dicha declaración de herederos, es un embargo de un derecho que ya ha acontecido, que incrementa el patrimonio del mismo, y que, por tanto, tiene plena efectividad. Este derecho del heredero no es un derecho real sobre los bienes del causante, sino un derecho personal a la sucesión, este derecho hereditario es transmisible y evaluable, y su transmisión no equivale a la transmisión del bien o de los bienes a cuya adquisición pueda dar lugar.
Si el artículo 1.067 C.C permite vender los derechos hereditarios, no veo porque no una enajenación no voluntaria, judicial, mediante el embargo y posterior subasta
¿porqué no embargarlos? claro que si.¿que si se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto?. pues si, si lo hacemos bien.Para ello es necesario ademas de acreditar la condicion de heredero "el titulo" y la aceptacion .
El 14 de la Ley Hipotecaria, en relacion con el art 166 RH nos determina el titulo: el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad .
El art 988 CC y ss, especialmemte el 998-999-1000 nos determinan la aceptacion. Asi puede ser aceptacion pura o a beneficio de inventario y puede aceptarse expresamente o tacitamente . Si es un heredero unico no existe problema , si son varios, y constan en las partijas bienes pro-indiviso entre ellos, no existe problema, el problema es cuando aun no constan hechas las partijas, o la acepatacion pro indiviso entre todos los herederos .
En nuestro derecho, la comunidad hereditaria se considera de tipo germánico. pero no le es aplicable el 541 LEC a este tipo de comunidades. En un pleito se pueden solicitar medidas cautelares en relación a la expectativa del deudor como posible heredero , pero desde el momento de la delación, el heredero ya es titular de un derecho personal y cabe el embargo y realización judicial de la cuota hereditaria de ese heredero. Ese derecho del heredero no es todavía real, mientras no adquiera el dominio de los bienes de la herencia, pero es transmisible y embargable y evaluable y es que la vocación en derecho alcanza a toda persona designada como heredero en el testamento o el que puede ser heredero ad intestato y que despues de llamado aceptara o no la herencia . Mientras no haya aceptado la herencia, no es heredero, y la puede aceptar sin condiciones o aceptarla a beneficio de inventario. Si no tienen testamento , diferenciamos si el embargo se produce antes o después de la declaración de herederos, si se realiza antes, es un embargo sobre un derecho expectante, ya que aún no ha ingresado en el patrimonio del ejecutado; y si se produce con posterioridad a dicha declaración de herederos, es un embargo de un derecho que ya ha acontecido, que incrementa el patrimonio del mismo, y que, por tanto, tiene plena efectividad. Este derecho del heredero no es un derecho real sobre los bienes del causante, sino un derecho personal a la sucesión, este derecho hereditario es transmisible y evaluable, y su transmisión no equivale a la transmisión del bien o de los bienes a cuya adquisición pueda dar lugar.
Si el artículo 1.067 C.C permite vender los derechos hereditarios, no veo porque no una enajenación no voluntaria, judicial, mediante el embargo y posterior subasta
¿porqué no embargarlos? claro que si.¿que si se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto?. pues si, si lo hacemos bien.Para ello es necesario ademas de acreditar la condicion de heredero "el titulo" y la aceptacion .
El 14 de la Ley Hipotecaria, en relacion con el art 166 RH nos determina el titulo: el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad .
El art 988 CC y ss, especialmemte el 998-999-1000 nos determinan la aceptacion. Asi puede ser aceptacion pura o a beneficio de inventario y puede aceptarse expresamente o tacitamente . Si es un heredero unico no existe problema , si son varios, y constan en las partijas bienes pro-indiviso entre ellos, no existe problema, el problema es cuando aun no constan hechas las partijas, o la acepatacion pro indiviso entre todos los herederos .