por Terminatrix » Jue 04 Oct 2012 10:04 pm
En este tema hay opiniones para todos los gustos. Me quedo, tanto por ser el criterio de la AP de mi provincia, como por convicción, con la nº 3.
Cito de
"La procedencia del cobro de las costas de la ejecución provisional en la LEC 1/2000"
De: Juan Verdugo y Nieves Prieto
Fecha: Septiembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas.
1) El criterio de más dureza para con el ejecutado nos lo ofrece la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en su Sentencia de 11 de marzo de 2003, que extrapola la regla general de imposición de costas en las ejecuciones forzosas a las ejecuciones provisionales (art. 539 LEC), indicando que tales costas son de cuenta del ejecutado, fuera del caso en que la Ley prevea expreso pronunciamiento y se impongan al adverso. Esto determina que para que tales costas resulten procedentes no hace falta declaración expresa pues son de cargo del ejecutado por Ley (art. 539.2 LEC). Además, según este Tribunal, la propia Ley da muestras de que cabe la posibilidad de liquidar en la ejecución provisional cuantos gastos se produzcan, así en el art. 533.1 LEC, se dispone que si se revocan las condenas de sentencias provisionalmente ejecutadas, se sobreeerá la ejecución y el ejecutante devolverá lo percibido y reintegrará al ejecutado "las costas de la ejecución provisional que esta hubiere satisfecho" y el artículo 531 LEC, relativo a la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias, dispone que así se ordenará cuando el ejecutado pone a disposición del juzgado la cantidad de la condena e intereses y "las costas que se hubieren producido hasta ese momento".
Incluso se expone en esta resolución que "resulta intrascendente que en el auto despachando ejecución no se haya hecho referencia a los gastos de la ejecución para que ésta los abarque también, pues son debidos por Ley y sin necesidad de pronunciamiento expreso e indiferente es también, para que sean debidos, que el ejecutado reaccione ante el decreto de ejecución poniendo a disposición del ejecutante la cantidad de la condena, pues eso no le exonera del pago de los gastos producidos ‹‹hasta ese momento›› (art. 531 LEC) salvo, eso sí, que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución".
2) Una segunda posición, moderadamente más favorable al ejecutado, es la que apunta la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en su sentencia de 13 de Junio de 2003, al establecer que procede tasar las costas originadas por la ejecución provisional de sentencias cuando el ejecutante haya realizado actuaciones necesarias para instar el cumplimiento, careciendo de dicha condición la demanda de ejecución. Así, según esta Audiencia, la mera solicitud de ejecución mediante demanda no es una actuación procesal necesaria para instar el cumplimiento, sino más bien un acto tendente a comunicar al ejecutado "formalmente" su intención de ejecutar la sentencia, actuación que no genera per se el devengo automático de costas si el comportamiento inmediato del ejecutado ante tal solicitud es la consignación de la cantidad de la condena;
Destaca además esta Audiencia un importante matiz, cual es el de la naturaleza de la obligación de cumplimento, que halla en el carácter de la declaración de condena: es evidente que la pretensión de instar la ejecución provisional es un derecho del acreedor, mientras que la ejecución definitiva es una obligación de cumplimiento del derecho. Siendo así que únicamente cuando el ejecutante insta la ejecución provisional y se notifica al ejecutado deviene el momento para éste de cumplir, y por ello si lo verifica sin premura, no puede admitirse la imposición automática de las costas.
3). En una tercera lectura del artículo 531 LEC, señalan nuestras Audiencias que no procede tasar las costas del procedimiento de ejecución provisional si el ejecutado cumple voluntariamente con la condena impuesta en el plazo de veinte días desde que conoce el despacho de la ejecución. Esta es la tesis que puede apreciarse en los razonamientos de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en su sentencia de 30 de abril de 2003, que postula la aplicación analógica a la ejecución provisional del criterio que para la forzosa prevé el artículo 548 LEC, según el cual "el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado".
Según dicha Audiencia, si el ejecutado provisionalmente cumple voluntariamente la sentencia dentro de los veinte días siguientes a que la misma fuera instada, el citado artículo 548 de la LEC justifica plenamente que no esté obligado al pago de las costas devengadas por la ejecución provisional ya que, de no ser así, resultaría un claro contrasentido e injusticia manifiesta que el condenado por sentencia firme pueda ejecutar voluntariamente la sentencia en el plazo de veinte días, evitando el pago de las costas de la ejecución y que el condenado por sentencia no firme no pueda llevarlo a efecto y deba en todo caso abonar las costas de una ejecución que tan siquiera es definitiva.
A la misma conclusión llega la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) al indicar, en su sentencia de 6 de octubre de 2003, que no se devengan gastos para el ejecutante si el ejecutado procede voluntariamente a cumplir con la condena antes de transcurrir veinte días desde que tiene noticia del despacho de la ejecución. Se trataría, según las resoluciones que venimos de citar, de no hacer de peor condición al ejecutado provisional que al ejecutado con carácter firme.
4)Finalmente, y en línea con la resolución que encabeza estas líneas, existiría otra corriente, representada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de enero de 2003, según la cual no podrá el ejecutante provisional tasar las costas si se demuestra que presentó la demanda ejecutiva "a su cuenta y riesgo", de forma que, si el ejecutado no tuvo oportunidad de pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución, el ejecutante deberá pechar con los efectos de su conducta y no tiene derecho al reembolso de las costas y gastos.
En este tema hay opiniones para todos los gustos. Me quedo, tanto por ser el criterio de la AP de mi provincia, como por convicción, con la nº 3.
Cito de [i]"La procedencia del cobro de las costas de la ejecución provisional en la LEC 1/2000" [/i]
De: Juan Verdugo y Nieves Prieto
Fecha: Septiembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas.
[quote]1) El criterio de más dureza para con el ejecutado nos lo ofrece la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en su Sentencia de 11 de marzo de 2003, que extrapola la regla general de imposición de costas en las ejecuciones forzosas a las ejecuciones provisionales (art. 539 LEC), indicando que tales costas son de cuenta del ejecutado, fuera del caso en que la Ley prevea expreso pronunciamiento y se impongan al adverso. Esto determina que para que tales costas resulten procedentes no hace falta declaración expresa pues son de cargo del ejecutado por Ley (art. 539.2 LEC). Además, según este Tribunal, la propia Ley da muestras de que cabe la posibilidad de liquidar en la ejecución provisional cuantos gastos se produzcan, así en el art. 533.1 LEC, se dispone que si se revocan las condenas de sentencias provisionalmente ejecutadas, se sobreeerá la ejecución y el ejecutante devolverá lo percibido y reintegrará al ejecutado "las costas de la ejecución provisional que esta hubiere satisfecho" y el artículo 531 LEC, relativo a la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias, dispone que así se ordenará cuando el ejecutado pone a disposición del juzgado la cantidad de la condena e intereses y "las costas que se hubieren producido hasta ese momento".
Incluso se expone en esta resolución que "resulta intrascendente que en el auto despachando ejecución no se haya hecho referencia a los gastos de la ejecución para que ésta los abarque también, pues son debidos por Ley y sin necesidad de pronunciamiento expreso e indiferente es también, para que sean debidos, que el ejecutado reaccione ante el decreto de ejecución poniendo a disposición del ejecutante la cantidad de la condena, pues eso no le exonera del pago de los gastos producidos ‹‹hasta ese momento›› (art. 531 LEC) salvo, eso sí, que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución".
2) Una segunda posición, moderadamente más favorable al ejecutado, es la que apunta la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en su sentencia de 13 de Junio de 2003, al establecer que procede tasar las costas originadas por la ejecución provisional de sentencias cuando el ejecutante haya realizado actuaciones necesarias para instar el cumplimiento, careciendo de dicha condición la demanda de ejecución. Así, según esta Audiencia, la mera solicitud de ejecución mediante demanda no es una actuación procesal necesaria para instar el cumplimiento, sino más bien un acto tendente a comunicar al ejecutado "formalmente" su intención de ejecutar la sentencia, actuación que no genera per se el devengo automático de costas si el comportamiento inmediato del ejecutado ante tal solicitud es la consignación de la cantidad de la condena;
Destaca además esta Audiencia un importante matiz, cual es el de la naturaleza de la obligación de cumplimento, que halla en el carácter de la declaración de condena: es evidente que la pretensión de instar la ejecución provisional es un derecho del acreedor, mientras que la ejecución definitiva es una obligación de cumplimiento del derecho. Siendo así que únicamente cuando el ejecutante insta la ejecución provisional y se notifica al ejecutado deviene el momento para éste de cumplir, y por ello si lo verifica sin premura, no puede admitirse la imposición automática de las costas.
3). En una tercera lectura del artículo 531 LEC, señalan nuestras Audiencias que no procede tasar las costas del procedimiento de ejecución provisional si el ejecutado cumple voluntariamente con la condena impuesta en el plazo de veinte días desde que conoce el despacho de la ejecución. Esta es la tesis que puede apreciarse en los razonamientos de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en su sentencia de 30 de abril de 2003, que postula la aplicación analógica a la ejecución provisional del criterio que para la forzosa prevé el artículo 548 LEC, según el cual "el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado".
Según dicha Audiencia, si el ejecutado provisionalmente cumple voluntariamente la sentencia dentro de los veinte días siguientes a que la misma fuera instada, el citado artículo 548 de la LEC justifica plenamente que no esté obligado al pago de las costas devengadas por la ejecución provisional ya que, de no ser así, resultaría un claro contrasentido e injusticia manifiesta que el condenado por sentencia firme pueda ejecutar voluntariamente la sentencia en el plazo de veinte días, evitando el pago de las costas de la ejecución y que el condenado por sentencia no firme no pueda llevarlo a efecto y deba en todo caso abonar las costas de una ejecución que tan siquiera es definitiva.
A la misma conclusión llega la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) al indicar, en su sentencia de 6 de octubre de 2003, que no se devengan gastos para el ejecutante si el ejecutado procede voluntariamente a cumplir con la condena antes de transcurrir veinte días desde que tiene noticia del despacho de la ejecución. Se trataría, según las resoluciones que venimos de citar, de no hacer de peor condición al ejecutado provisional que al ejecutado con carácter firme.
4)Finalmente, y en línea con la resolución que encabeza estas líneas, existiría otra corriente, representada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de enero de 2003, según la cual no podrá el ejecutante provisional tasar las costas si se demuestra que presentó la demanda ejecutiva "a su cuenta y riesgo", de forma que, si el ejecutado no tuvo oportunidad de pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución, el ejecutante deberá pechar con los efectos de su conducta y no tiene derecho al reembolso de las costas y gastos.[/quote]