por PipelineR » Mié 02 Mar 2011 4:15 pm
Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Pues no ha lugar al embargo de los bienes de los tres ejecutados habida cuenta de que no se ha notificado y requerido de pago a los mismos ni consta efectuado el requerimiento notarial del 581.2 LEC. No habiéndose verificado el pago, ha lugar al embargo de los bienes del ejecutado requerido de pago.
Pero en principio, salvo mejor opinión, decide
el Tribunal por medio de auto.
En esto difiere del juicio cambiario en el que por su especifidad se procede al embargo preventivo desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de que dicho embargo devenga ejecutivo si no pagan los obligados en el plazo de 10 días:
Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.
[quote]Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, [b]se requerirá de pago[/b] al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y [b]si no pagase en el acto[/b], el Tribunal [b]procederá al embargo[/b] de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado [b]acta notarial[/b] que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.[/quote]
Pues no ha lugar al embargo de los bienes de los tres ejecutados habida cuenta de que no se ha notificado y requerido de pago a los mismos ni consta efectuado el requerimiento notarial del 581.2 LEC. No habiéndose verificado el pago, ha lugar al embargo de los bienes del ejecutado requerido de pago.
Pero en principio, salvo mejor opinión, decide [i]el Tribunal[/i] por medio de auto.
En esto difiere del juicio cambiario en el que por su especifidad se procede al embargo preventivo desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de que dicho embargo devenga ejecutivo si no pagan los obligados en el plazo de 10 días:
[quote]Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.[/quote]