por secret pata gris » Mar 01 Sep 2009 12:47 am
como condición para la suspensión es puede inponer la medida de acudir al Juzgado, pero ya no es MEDIDA CAUTELAR, a efectos de registrar la medida.
Así, Artículo 83. del Codigo Penal
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
Prohibición de acudir a determinados lugares.
Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.
Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
SI NO SE PUEDE REGISTRAR LA MEDIDA DEL ARTÍCULO 83 CP EN EL RCPYR PORQUE ESTO NO ESTA PREVISTO, NO SE REGISTRA.
La naturaleza de la obligación de comparecer ante el juzgado es totalmente distinta si la medida cautelar que se adopta cuando el PROCESADO esta en LIBERTAD PROVISIONAL que cuando se adopta esta medida en apoyo de la ejecución de la penas. En el primer caso, el registro en el siraj es importante( caso Sevilla) que en el segundo que es una medida complementaria para la ejecución de una pena o suspensión de la condena( que se registrará en rcpyr, si esta en el formulario de este registro.
como condición para la suspensión es puede inponer la medida de acudir al Juzgado, pero ya no es MEDIDA CAUTELAR, a efectos de registrar la medida.
Así, Artículo 83. del Codigo Penal
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
Prohibición de acudir a determinados lugares.
Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.
Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
SI NO SE PUEDE REGISTRAR LA MEDIDA DEL ARTÍCULO 83 CP EN EL RCPYR PORQUE ESTO NO ESTA PREVISTO, NO SE REGISTRA.
La naturaleza de la obligación de comparecer ante el juzgado es totalmente distinta si la medida cautelar que se adopta cuando el PROCESADO esta en LIBERTAD PROVISIONAL que cuando se adopta esta medida en apoyo de la ejecución de la penas. En el primer caso, el registro en el siraj es importante( caso Sevilla) que en el segundo que es una medida complementaria para la ejecución de una pena o suspensión de la condena( que se registrará en rcpyr, si esta en el formulario de este registro.