por Expectante » Lun 17 Nov 2008 8:01 pm
Hombre, en cuanto a poner en posesión de la finca, parece claro que dictado el auto de adjudicación no puede haber problemas en cuanto a la posesión. Si surgiesen problemas sería de tipo Registral relativas al título de propiedad (el testimonio del auto de adjudicación), pero ello no debe impedir que continúen los trámites para la entrega material de la posesión
A mayores, si el art. 690 te permite poner al acreedor en posesión material de las fincas desocupadas después del requerimiento de pago pero antes de la subasta, no puede sino interpretarse que después de la adjudicación también cabe poner al adjudicatario en posesión de la finca desocupada.
Y notificar el auto, yo lo haría en el mismo domicilio que el que sirvió para el requerimiento de pago, que no debe ser otro que el que se hizo constar en la escritura de hipoteca. Dado que no se trata de notificación de la que dependa la intervención personal del demandado, ni de emplazamiento para comparecer en juicio, creo que bastaría lo que dices: art. 155.4 LEC ("las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción") y Exposición de Motivos de la LEC al "al entender que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios" (así como diversa jurisprudencia que no tengo a mano, pero que sólo sería precisa si alguien recurriese o pidiese nulidad).
Con notificar por correo certificado y esperar a que lo devuelvan, creo que sobraría. Acto seguido se deja constancia en autos de la firmeza de la adjudicación y se expide el testimonio y mandamiento al Registro de la Propiedad.
Salvo mejor criterio.
Gestor procesal en un insufrible juzgado de lo social
Hombre, en cuanto a poner en posesión de la finca, parece claro que dictado el auto de adjudicación no puede haber problemas en cuanto a la posesión. Si surgiesen problemas sería de tipo Registral relativas al título de propiedad (el testimonio del auto de adjudicación), pero ello no debe impedir que continúen los trámites para la entrega material de la posesión
A mayores, si el art. 690 te permite poner al acreedor en posesión material de las fincas desocupadas después del requerimiento de pago pero antes de la subasta, no puede sino interpretarse que después de la adjudicación también cabe poner al adjudicatario en posesión de la finca desocupada.
Y notificar el auto, yo lo haría en el mismo domicilio que el que sirvió para el requerimiento de pago, que no debe ser otro que el que se hizo constar en la escritura de hipoteca. Dado que no se trata de notificación de la que dependa la intervención personal del demandado, ni de emplazamiento para comparecer en juicio, creo que bastaría lo que dices: art. 155.4 LEC ("las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción") y Exposición de Motivos de la LEC al "al entender que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios" (así como diversa jurisprudencia que no tengo a mano, pero que sólo sería precisa si alguien recurriese o pidiese nulidad).
Con notificar por correo certificado y esperar a que lo devuelvan, creo que sobraría. Acto seguido se deja constancia en autos de la firmeza de la adjudicación y se expide el testimonio y mandamiento al Registro de la Propiedad.
Salvo mejor criterio.
Gestor procesal en un insufrible juzgado de lo social