por ESTEROIDE » Sab 17 Abr 2004 9:10 pm
En primer lugar, las actuaciones no son secretas. En la resolución en que se le declara en rebeldía (que le es notificada al demandado rebelde) se le informa de las consecuencias de la misma; así que ya sabe que no se le va a notificar nada más, salvo la resolución que pondrá fin al proceso. Con lo que entiendo que la práctica de la Tasación de Costas (del declarativo),así como el traslado a las partes, se incluye en dicho procedimiento, y si el demandado ha sido declarado en rebeldía, no se le tiene que notificar.
Y en segundo lugar, la ley configura la ejecución como un nuevo proceso, que comienza con la correspondiente demanda ejecutiva; la cual, junto al auto despachando ejecución, deberá ser notificada a la parte ejecutada. Y en el caso de que no se opusiera, ni pagara, debe ser declarada en rebeldía en este proceso de ejecución, independientemente de que lo hubiera sido en el declarativo. Con lo cual va a tener conocimiento de las cantidades que se le reclaman, sin que se le cause indefensión alguna.
Esta es mi opinión, aunque me consta que hay compañeros que entienden que la pieza de ejecución se abre con la práctica de la tasación de costas, la cual, con carácter previo al despacho de ejecución es notificada al demandado ( aunque haya sido declarado en rebeldía en el declarativo), y en el caso de que pague, dicha pieza de ejecución se archiva.
Considero que los artículos 496 y ss. de la LEC se refieren a la declaración de rebeldía en general, sin especificar si es aplicable únicamente al proceso declarativo o también al proceso de ejecución; así que, en mi opinión debe ser aplicable a los dos.
De todos modos, y por cuestiones prácticas ( que es de lo que se trata), tampoco me parece mal que se tire de teléfono si resulta efectivo.
Saludos al foro!
En primer lugar, las actuaciones no son secretas. En la resolución en que se le declara en rebeldía (que le es notificada al demandado rebelde) se le informa de las consecuencias de la misma; así que ya sabe que no se le va a notificar nada más, salvo la resolución que pondrá fin al proceso. Con lo que entiendo que la práctica de la Tasación de Costas (del declarativo),así como el traslado a las partes, se incluye en dicho procedimiento, y si el demandado ha sido declarado en rebeldía, no se le tiene que notificar.
Y en segundo lugar, la ley configura la ejecución como un nuevo proceso, que comienza con la correspondiente demanda ejecutiva; la cual, junto al auto despachando ejecución, deberá ser notificada a la parte ejecutada. Y en el caso de que no se opusiera, ni pagara, debe ser declarada en rebeldía en este proceso de ejecución, independientemente de que lo hubiera sido en el declarativo. Con lo cual va a tener conocimiento de las cantidades que se le reclaman, sin que se le cause indefensión alguna.
Esta es mi opinión, aunque me consta que hay compañeros que entienden que la pieza de ejecución se abre con la práctica de la tasación de costas, la cual, con carácter previo al despacho de ejecución es notificada al demandado ( aunque haya sido declarado en rebeldía en el declarativo), y en el caso de que pague, dicha pieza de ejecución se archiva.
Considero que los artículos 496 y ss. de la LEC se refieren a la declaración de rebeldía en general, sin especificar si es aplicable únicamente al proceso declarativo o también al proceso de ejecución; así que, en mi opinión debe ser aplicable a los dos.
De todos modos, y por cuestiones prácticas ( que es de lo que se trata), tampoco me parece mal que se tire de teléfono si resulta efectivo. :D
Saludos al foro!