por Invitator » Lun 15 Oct 2007 11:43 pm
El tema de la práctica de liquidación de cargas en el procedimiento hipotecario es un tanto controvertido. Todo ello se debe a la mala redacción de los preceptos reguladores del procedimiento de apremio de los bienes inmuebles.
En una ejecución hipotecaria, si existen hipotecas de rango superior o alguna anotación preventiva de embargo anterior, yo no practico la liquidación de cargas. Entiendo, que de acuerdo con lo establecido en el art. 637 y 682 LEC, el bien debe salir a subasta por el precio que los interesados lo hayan tasado en la escritura de constitución de hipoteca. Es decir, en este caso la tasación del bien coincidirá siempre con el valor de subasta. Además, existe el antecedente legislativo de la regla 9ª del antiguo art. 131 LH.
Pero el tema es polémico. De hecho, en los foros de aplicación de la NLEC no existió un acuerdo unánime. Imagínate si se está ejecutando una hipoteca constituida doce años atrás, o si el valor de las cargas anteriores es superior a dicho precio.
Pero conozco un caso en que el Registrador denegó la inscripción del auto por haberse aplicado el art. 666 LEC y, por tanto, fundamentaba en que no había concordancia entre las cantidades de adjudicación y el precio de tasación que constaba en la escritura.
El tema de la práctica de liquidación de cargas en el procedimiento hipotecario es un tanto controvertido. Todo ello se debe a la mala redacción de los preceptos reguladores del procedimiento de apremio de los bienes inmuebles.
En una ejecución hipotecaria, si existen hipotecas de rango superior o alguna anotación preventiva de embargo anterior, yo no practico la liquidación de cargas. Entiendo, que de acuerdo con lo establecido en el art. 637 y 682 LEC, el bien debe salir a subasta por el precio que los interesados lo hayan tasado en la escritura de constitución de hipoteca. Es decir, en este caso la tasación del bien coincidirá siempre con el valor de subasta. Además, existe el antecedente legislativo de la regla 9ª del antiguo art. 131 LH.
Pero el tema es polémico. De hecho, en los foros de aplicación de la NLEC no existió un acuerdo unánime. Imagínate si se está ejecutando una hipoteca constituida doce años atrás, o si el valor de las cargas anteriores es superior a dicho precio.
Pero conozco un caso en que el Registrador denegó la inscripción del auto por haberse aplicado el art. 666 LEC y, por tanto, fundamentaba en que no había concordancia entre las cantidades de adjudicación y el precio de tasación que constaba en la escritura.